El desheredamiento en Catalunya: ¿Cuándo resulta posible privar a un hijo de su legítima?

La muerte de un familiar es siempre un momento doloroso, el cual en no pocas ocasiones puede ir acompañada de conflictos patrimoniales profundos. Una de las figuras jurídicas más desconocidas del derecho sucesorio catalán es el desheredamiento, la cual permite al testador privar expresamente a un hijo heredero de su legítima. En Cataluña, esta figura se regula de manera específica y diferenciada respecto al derecho común español, dentro del marco del Código Civil de Cataluña (Libro IV, relativo a las sucesiones).

¿En qué consiste el desheredamiento?

En Cataluña, la legítima es el derecho que tienen los herederos forzosos a percibir una parte de la herencia equivalente al 25% del valor neto del caudal hereditario, importe que se reparte entre todos ellos.

Ahora bien, el testador puede eliminar este derecho a través de la figura del desheredamiento, la cual consiste en una declaración expresa hecha en testamento, por la cual se priva a un heredero forzoso de su derecho a la legítima. No obstante, el desheredamiento requiere que concurra una causa legal tasada y debe hacerse de manera expresa y motivada en el testamento.

¿Quién puede ser desheredado?

Pueden ser objeto de desheredamiento los legitimarios, es decir, aquellas personas que tienen derecho a la legítima por disposición legal. En Cataluña, los legitimarios son:

– Los hijos del testador, sustituidos por sus descendientes.

– Los progenitores del causante, en defecto de descendientes.

El cónyuge o pareja estable, a diferencia de otras comunidades autónomas, no tiene derecho a legítima en Catalunya, de manera que no puede ser objeto de desheredamiento en sentido técnico.

¿Cuáles son las causas de desheredamiento en Cataluña?

El desheredamiento siempre debe basarse en alguna de las causas expresamente previstas por el artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña. En caso contrario, aquel no será válido. Las causas que regula tal precepto son las siguientes:

a) Incurrir en alguna de las causas de indignidad previstas en el art. 412-3 CCCat (tales causas están relacionadas con la condena por la comisión de diversos delitos graves contra el causante o familiares directos).

b) Haber negado alimentos al testador o a su cónyuge o pareja, ascendientes o descendientes, en los casos en que exista la obligación legal de prestarlos.

c) Haber maltratado gravemente al testador, a su cónyuge o pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador.

d) La suspensión o privación de la patria potestad que correspondería al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondería al hijo legitimario sobre un nieto del causante.

e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.

La causa que se cita de forma más habitual es la prevista en la letra e) anterior, si bien esta requiere que la ausencia de relación sea continuada en el tiempo y por causa únicamente imputable al legitimario, lo cual implica que la falta de relación no puede ser provocada en ningún caso por el testador.

¿Cuáles son los requisitos formales para desheredar a un legitimario?

La Ley exige unos requisitos formales estrictos sin los cuales el desheredamiento no puede producir efectos:

a) Debe constar en testamento, codicilo o pacto sucesorio.

b) Debe identificar nominalmente a la persona desheredada.

c) Debe alegarse la causa legal en la que se basa el desheredamiento.

d) El desheredamiento no puede ser parcial ni condicional.

¿Es posible revocar el desheredamiento en vida del causante?

La reconciliación del causante con el legitimario que ha incurrido en causa de desheredamiento, siempre y cuando sea por actos indubitados, comporta la revocación del desheredamiento.

Asimismo, el perdón concedido en escritura pública deja sin efecto el desheredamiento.

¿Puede impugnarse el desheredamiento?

El legitimario desheredado puede impugnar el desheredamiento alegando la inexistencia de la causa alegada por el testador.

En tal caso, la Ley establece que la prueba sobre la realidad de la causa de desheredamiento alegada corresponde al heredero o herederos del testador. Esto implica una gran dificultad probatoria en función de la causa. Por ejemplo, en caso de ausencia de relación familiar, resulta muy complicado para el heredero acreditar un hecho negativo como es la ausencia de relación.

La acción para impugnar el desheredamiento caduca a los cuatro años desde la muerte del testador.

 

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